Indymedia Estrecho / Madiaq - plenos ayuntamientos http://estrecho.indymedia.org/taxonomy/term/3176/0 es RESOLUCIÓN DEL DEFENSOR DEL PUEBLO ANDALUZ RELATIVA A GRABACIÓN, EN FORMATO AUDIOVISUAL, DE LOS PLENOS MUNICIPALES http://estrecho.indymedia.org/andalucia/noticia/resolucion-del-defensor-del-pueblo-andaluz-relativa-grabacion-formato-audiovisual- <p> A partir de la actividad de la reciente plataforma ciudadana &quot;<a href="http://www.grabatupleno.es/">graba tu pleno</a>&quot;</p> <p> <strong>RESOLUCI&Oacute;N DEL DEFENSOR DEL PUEBLO ANDALUZ FORMULADA EN LA QUEJA 11/1882 DIRIGIDA A AYUNTAMIENTO DE C&Aacute;DIAR (GRANADA) RELATIVA A GRABACI&Oacute;N, EN FORMATO AUDIOVISUAL, DE LOS PLENOS MUNICIPALES. IMPEDIMIENTOS PARA LA GRABACI&Oacute;N A PESAR DE ESTAR AUTORIZADO POR EL AYUNTAMIENTO. LIBERTAD DE EXPRESI&Oacute;N Y DE INFORMACI&Oacute;N.</strong></p> <p> <strong>ANTECEDENTES</strong></p> <p> En esta Instituci&oacute;n se tramit&oacute; en su momento la <strong>queja 09/1731</strong>, a instancias de D. ..., que acudi&oacute; a nosotros al entender que, con una determinada actuaci&oacute;n municipal, se hab&iacute;a vulnerado el derecho constitucional recogido en el art. 20 CE, al no conced&eacute;rsele a solicitud suya una autorizaci&oacute;n para la grabaci&oacute;n de los plenos municipales de ese Ayuntamiento con objeto de ser posteriormente reproducidos en una p&aacute;gina web dedicada a la informaci&oacute;n del municipio, de la que a su vez era, y es, administrador.</p> <p> En aquel momento, analizado el escrito de D. ..., cre&iacute;mos conveniente admitir a tr&aacute;mite su queja y, en consecuencia, dar traslado de la misma a ese Ayuntamiento a fin de que nos informara al respecto. En respuesta a nuestra petici&oacute;n de informe, se nos dijo desde la Corporaci&oacute;n Local que se hab&iacute;a autorizado la grabaci&oacute;n y difusi&oacute;n de las sesiones plenarias municipales, al mismo tiempo que se le recordaba a D. ... que deb&iacute;a asumir las obligaciones que se derivaban de la Ley Org&aacute;nica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protecci&oacute;n de Datos de Car&aacute;cter Personal, por lo que entendimos que ese Ayuntamiento acced&iacute;a a la pretensi&oacute;n del reclamante, dando as&iacute; por concluidas nuestras actuaciones y archivando aquel expediente de queja.</p> <p> Por el inter&eacute;s que representa para la presente queja, perm&iacute;tanos recordarle que, en concreto, el Acuerdo por el que se autorizaba a D. ... la grabaci&oacute;n en los Plenos Municipales, y su posterior difusi&oacute;n en el portal web <a href="http://www.cadiar.com" title="www.cadiar.com">www.cadiar.com</a>, fue adoptado por el Ayuntamiento Pleno de 28 de Mayo de 2009, al punto tercero del orden del d&iacute;a, y constaba con el siguiente tenor literal:</p> <p> &ldquo;Primero.- Autorizar al Se&ntilde;or Don ... como administrador y titular del registro del dominio cadiar.com, a la grabaci&oacute;n de los Plenos y a difundir dicho material en la p&aacute;gina web <a href="http://www.cadiar.com" title="www.cadiar.com">www.cadiar.com</a>.</p> <p> Segundo:- Que Don ..., como responsable de la grabaci&oacute;n y responsable del posterior tratamiento de dichos datos, se encargue de disociar los datos de car&aacute;cter personal, o en su caso, publicarlos con el consentimiento del afectado y por tanto asuma la obligaci&oacute;n establecida en el art&iacute;culo 10 de la LOPD obligado al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistir&aacute;n a&uacute;n despu&eacute;s de finalizar sus relaciones con el titular del fichero, o en su caso con el responsable del mismo.</p> <p> Tercero.- El Ayuntamiento de C&aacute;diar como responsable del fichero, tomar&aacute; las medidas legales oportunas, en el supuesto de que el responsable de la grabaci&oacute;n no cumpla con lo previsto en la ley org&aacute;nica de protecci&oacute;n de datos en cuanto a la protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, que en ella se pueden difundir&rdquo;.</p> <p> Pues bien, el motivo de que nos dirijamos nuevamente a ese Ayuntamiento, es la reciente comparecencia de D. ..., mediante un nuevo escrito que en esta ocasi&oacute;n ha dado lugar a la presente queja, en el que nos expone, adem&aacute;s de los antecedentes antes relatados sobre la queja 09/1731, lo siguiente:</p> <p> &ldquo;Pues bien, y este es el motivo de dirigirme a su Instituci&oacute;n en esta ocasi&oacute;n, el d&iacute;a 29 de Marzo de 2011 se celebr&oacute; un Pleno Ordinario en el Ayuntamiento de C&aacute;diar, al cual acud&iacute; como tengo por costumbre para realizar una grabaci&oacute;n del mismo. A esta grabaci&oacute;n acud&iacute; con una c&aacute;mara fotogr&aacute;fica que permite grabar v&iacute;deos, adem&aacute;s de con la grabadora de sonido que siempre utilizaba. Realizando la grabaci&oacute;n por los dos medios.</p> <p> Al finalizar el Pleno y antes de abandonar la Sala el Alcalde me pregunt&oacute; si hab&iacute;a tomado im&aacute;genes del Pleno y le respond&iacute; que s&iacute;.</p> <p> Tanto el Alcalde como la Secretaria me indicaron que carec&iacute;a de autorizaci&oacute;n para grabar im&aacute;genes, que el Pleno s&oacute;lo me hab&iacute;a autorizado a grabar el sonido y me preguntaron sobre la finalidad que pretend&iacute;a dar a esas im&aacute;genes. Recomend&aacute;ndome que presentase una solicitud por escrito al Ayuntamiento.</p> <p> El d&iacute;a 30 de Marzo de 2011 present&eacute; una instancia en la que ped&iacute;a un informe sobre las limitaciones en la grabaci&oacute;n de los Plenos y su publicaci&oacute;n. Informando que tan pronto como tuviese listo el video los publicar&iacute;a en Internet. Salvo argumentaci&oacute;n razonada del Ayuntamiento.</p> <p> El d&iacute;a 31 de Marzo de 2011 recib&iacute; del Ayuntamiento de C&aacute;diar un escrito en el que el Alcalde me recordaba que no tengo autorizaci&oacute;n para la grabaci&oacute;n de im&aacute;genes de la sesi&oacute;n plenaria celebrada el 29 de Marzo de 2011. Y advirti&eacute;ndome que bajo ning&uacute;n concepto puedo darle ning&uacute;n tipo de difusi&oacute;n a las im&aacute;genes, hasta que el Ayuntamiento no se pronuncie sobre el mismo y que en caso contrario tomar&iacute;a las medidas legales oportunas al respecto.</p> <p> Reincidiendo el Alcalde ha vuelto a limitar mi derecho constitucional, recogido en el art&iacute;culo 20 de la Constituci&oacute;n Espa&ntilde;ola &ldquo;a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducci&oacute;n&rdquo;, y &ldquo;a comunicar o recibir informaci&oacute;n veraz por cualquier medio de difusi&oacute;n&rdquo;.</p> <p> En esta ocasi&oacute;n argumenta que no tengo autorizaci&oacute;n para grabar im&aacute;genes. Cuando lo cierto es que el d&iacute;a 7 de Fbrero de 2009 present&eacute; un escrito en el Ayuntamiento de C&aacute;diar en el que solicitaba &ldquo;Sea autorizado el registro de los Plenos y/o eventos p&uacute;blicos de dicho ayuntamiento mediante elementos de captaci&oacute;n de im&aacute;genes y/o sonidos&rdquo;.</p> <p> El d&iacute;a 9 de Junio de 2009 recib&iacute; notificaci&oacute;n del acuerdo de Pleno del 28 de Mayo de 2009 en el que se acordaba &ldquo;Autorizar al Se&ntilde;or Don ... como administrador y titular del registro del dominio cadiar.com, a la grabaci&oacute;n de los Plenos y a difundir dicho material en la p&aacute;gina web <a href="http://www.cadiar.com”" title="www.cadiar.com”">www.cadiar.com”</a>.</p> <p> Si antes D. (Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de C&aacute;diar) limit&oacute; completamente mi derecho con respecto a los Plenos, esta vez los limita en lo que se refiere al medio de grabaci&oacute;n y difusi&oacute;n. Puedo difundirlo pero no en v&iacute;deo. Obviando lo que el Pleno de manera un&aacute;nime acord&oacute;. El Pleno acord&oacute; que pudiera realizar la grabaci&oacute;n de las Sesiones Plenarias y difundirla por Internet. En ning&uacute;n momento el Pleno, en su acuerdo, establecer ninguna limitaci&oacute;n en cuanto al medio en que se tuvieran que realizar las citadas grabaciones, ni determina en que medio las tengo que realizar. (...)</p> <p> Entiendo y solicito: Que desde el 31 de Marzo de 2011 (fecha del escrito del Ayuntamiento de C&aacute;diar) tengo limitado mi derecho constitucional, recogido en el art&iacute;culo 20 de la Constituci&oacute;n Espa&ntilde;ola a &ldquo;expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducci&oacute;n&rdquo; y a &ldquo;comunicar o recibir informaci&oacute;n veraz por cualquier medio de difusi&oacute;n.&rdquo;</p> <p> Que no debe limitarse la grabaci&oacute;n de Sesiones Plenarias P&uacute;blicas en referencia al medio utilizado para realizar las grabaciones. Ni tan siquiera suspenderse temporalmente, salvo que se den los supuestos previstos en el art&iacute;culo 55 de la Constituci&oacute;n Espa&ntilde;ola&rdquo;.</p> <p> De acuerdo con lo expone el D. ... en su nuevo escrito de queja, se desprende que a juicio de esa Alcald&iacute;a, el acuerdo adoptado por el Pleno Municipal de 28 de Mayo de 2009 al punto tercero del Orden del D&iacute;a, &uacute;nicamente confer&iacute;a al reclamante la autorizaci&oacute;n para la grabaci&oacute;n en formato audio de los Plenos Municipales, as&iacute; como para difundir dicho material en la p&aacute;gina web <a href="http://www.cadiar.com" title="www.cadiar.com">www.cadiar.com</a>. Sin embargo, se entender&iacute;a que la autorizaci&oacute;n no ser&iacute;a extensible para la grabaci&oacute;n de im&aacute;genes de los Plenos Municipales y para su posterior difusi&oacute;n en el portal web mencionado.</p> <p> CONSIDERACIONES</p> <p> Centrado as&iacute; el objeto de la presente queja, el an&aacute;lisis de las circunstancias puestas de manifiesto y de la normativa aplicable debe partir, en principio, de la literalidad del art&iacute;culo 20 CE, pero tambi&eacute;n, especialmente, de la Jurisprudencia reca&iacute;da en su interpretaci&oacute;n, as&iacute; como de los pronunciamientos reca&iacute;dos por otros organismos, como la Agencia Espa&ntilde;ola de Protecci&oacute;n de Datos.</p> <p> El primero de los art&iacute;culos que, en consecuencia, debemos tener en cuenta de acuerdo con el orden de jerarqu&iacute;a preestablecido en nuestro Ordenamiento jur&iacute;dico, es el art&iacute;culo 20 CE, que establece en sus apartados 1, 2 y 4 lo siguiente:</p> <p> &laquo;1. Se reconocen y protegen los derechos:</p> <p> a. A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducci&oacute;n.</p> <p> b. A la producci&oacute;n y creaci&oacute;n literaria, art&iacute;stica, cient&iacute;fica y t&eacute;cnica.</p> <p> c. A la libertad de c&aacute;tedra.</p> <p> d. A comunicar o recibir libremente informaci&oacute;n veraz por cualquier medio de difusi&oacute;n. La Ley regular&aacute; el derecho a la cl&aacute;usula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.</p> <p> 2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ning&uacute;n tipo de censura previa.</p> <p> 3. (...).</p> <p> 4. Estas libertades tienen su l&iacute;mite en el respeto a los derechos reconocidos en este T&iacute;tulo, en los preceptos de las Leyes que lo desarrollan y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protecci&oacute;n de la juventud y de la infancia&raquo;.</p> <p> El Tribunal Constitucional ha interpretado este precepto para puntualizar los derechos fundamentales que se contienen en el mismo. En este sentido, puede traerse aqu&iacute; a colaci&oacute;n, por guardar una &iacute;ntima relaci&oacute;n con el caso planteado en la presente queja, la Sentencia de 15 de Febrero de 1990, n&uacute;mero 20/1990, seg&uacute;n la cual:</p> <p> &ldquo;Desde las Sentencias del Tribunal Constitucional 6/1981 y 12/1982, hasta las Sentencias del Tribunal Constitucional 104/1986 y 159/1986, viene sosteniendo el Tribunal que &ldquo;las libertades del art. 20 (Sentencia del Tribunal Constitucional 104/1986) no son s&oacute;lo derechos fundamentales de cada ciudadano, sino que significan el reconocimiento y la garant&iacute;a de una instituci&oacute;n pol&iacute;tica fundamental, que es la opini&oacute;n p&uacute;blica libre, indisolublemente ligada con el pluralismo pol&iacute;tico que es un valor fundamental y un requisito del funcionamiento del Estado democr&aacute;tico&rdquo; (...).</p> <p> En el mismo sentido, prosigue la Sentencia,</p> <p> &ldquo;... se pronuncia la Sentencia del Tribunal Constitucional 159/1986, al afirmar que &ldquo;para que el ciudadano pueda formar libremente sus opiniones y participar de modo responsable en los asuntos p&uacute;blicos, ha de ser tambi&eacute;n informado ampliamente de modo que pueda ponderar opiniones diversas e incluso contrapuestas&rdquo;. Y recordando esta sentencia la doctrina expuesta en las que hemos citado anteriormente, insiste en que los derechos reconocidos por el art. 20, no s&oacute;lo protegen un inter&eacute;s individual sino que son garant&iacute;a de la opini&oacute;n p&uacute;blica libremente formada, &ldquo;indisolublemente ligada con el pluralismo pol&iacute;tico&rdquo;.</p> <p> Puede tambi&eacute;n citarse la Sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de Octubre de 1999, n&uacute;mero 187/1999 que, m&aacute;s prolijamente, hace los siguientes pronunciamientos:</p> <p> &ldquo;El ejercicio de la libertad de expresi&oacute;n y del derecho a la informaci&oacute;n no tiene otros l&iacute;mites que los fijados expl&iacute;cita o impl&iacute;citamente en la Constituci&oacute;n, que son los dem&aacute;s derechos y los derechos de los dem&aacute;s. Por ello, se veda cualquier interferencia y como principal, en este &aacute;mbito, la censura previa (art. 20.2 CE), (...). Como censura, pues, hay que entender en este campo, al margen de otras acepciones de la palabra, la intervenci&oacute;n preventiva de los poderes p&uacute;blicos para prohibir o modular la publicaci&oacute;n o emisi&oacute;n de mensajes escritos o audiovisuales&rdquo;.</p> <p> El art. 20 CE ha sido tambi&eacute;n interpretado por la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, si bien siempre partiendo de la l&iacute;nea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional.</p> <p> Han sido varios los pronunciamientos de los Tribunales Superiores de Justicia en este sentido; as&iacute; por ejemplo, puede citarse la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (STSJCV) n&ordm; 95/2003, de 2 de Eero de 2003, en la que se juzgaba la adecuaci&oacute;n a derecho de un acuerdo de la Comisi&oacute;n de Gobierno del Ayuntamiento de Pilar de la Horadada, relativo a grabaci&oacute;n y difusi&oacute;n audiovisual de las sesiones de Pleno. En concreto, el tenor literal del acuerdo de la Comisi&oacute;n de Gobierno impugnado era el siguiente:</p> <p> &ldquo;I.&ndash;Realizar la retransmisi&oacute;n gratuita en directo mediante ondas de las sesiones plenarias, garantizando, en la medida de las posibilidades t&eacute;cnicas, su difusi&oacute;n a todos los vecinos del municipio.</p> <p> II.&ndash;La grabaci&oacute;n en v&iacute;deo, as&iacute; como la difusi&oacute;n de la se&ntilde;al audiovisual de las sesiones del pleno del Ayuntamiento se encomiendan en exclusiva a los servicios municipales, bien mediante sus propios medios, bien mediante los que fueren precisos contratar para el cumplimiento de su funci&oacute;n.</p> <p> III.&ndash;No podr&aacute; acceder ni instalarse en el sal&oacute;n de sesiones del pleno municipal ning&uacute;n dispositivo de grabaci&oacute;n en v&iacute;deo o transmisi&oacute;n de se&ntilde;al audiovisual diferentes a los instalados por el propio Ayuntamiento. A solicitud de los medios de comunicaci&oacute;n, se les facilitar&aacute; copia del v&iacute;deo de las sesiones plenarias&rdquo;.</p> <p> Este acuerdo, de forma indirecta, supon&iacute;a la imposibilidad de grabar en v&iacute;deo y difundir la se&ntilde;al audiovisual a todo aqu&eacute;l ajeno a los servicios municipales.</p> <p> Pues bien, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana consider&oacute; que dicho acuerdo era contrario a los derechos fundamentales reconocidos en el art. 14 CE y, especialmente por lo que aqu&iacute; interesa, en el art. 20.1.d) CE y, por ello, deb&iacute;an ser declarados nulos y declarado, as&iacute; mismo, el derecho de la actora al acceso en condiciones de igualdad a la grabaci&oacute;n de las sesiones plenarias del Ayuntamiento. La fundamentaci&oacute;n jur&iacute;dica de la Sentencia, con cita de la jurisprudencia antes citada del Tribunal Constitucional, que omitimos para no incurrir en excesiva reiteraci&oacute;n, fue la siguiente:</p> <p> &ldquo;Entrando pues a conocer del fondo del asunto planteado, el mismo consiste en la aducci&oacute;n por la demandante de que los acuerdos transcritos de la Comisi&oacute;n de Gobierno del Ayuntamiento de Pilar de la Horadada quebrantan los art&iacute;culos 14 y 20.1.d) de la Constituci&oacute;n Espa&ntilde;ola, punto en el que se encuentra de acuerdo el Ministerio Fiscal.</p> <p> Ha de recordarse &ndash;en primer t&eacute;rmino&ndash; que los art&iacute;culos 14 y 20.1.d) de la Constituci&oacute;n Espa&ntilde;ola se&ntilde;alan como derechos fundamentales &ndash;susceptibles de amparo, por consiguiente, conforme al art&iacute;culo 53 del mismo texto constitucional&ndash;: &laquo;Los espa&ntilde;oles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminaci&oacute;n alguna por raz&oacute;n de nacimiento, raza, sexo, religi&oacute;n, opini&oacute;n o cualquier otra condici&oacute;n o circunstancia personal o social&raquo; y &laquo;1. Se reconocen y protegen los derechos: ... d) A comunicar o recibir libremente informaci&oacute;n veraz por cualquier medio de difusi&oacute;n. La ley regular&aacute; el derecho a la cl&aacute;usula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.&raquo;. (...)</p> <p> Partiendo de las normas constitucionales y de la Jurisprudencia Constitucional transcritas, entiende la Sala que los acuerdos de la Comisi&oacute;n de Gobierno del Ayuntamiento de Pilar de la Horadada impugnados contrar&iacute;an los derechos fundamentales invocados y deben por ello ser declarados nulos y declarado, as&iacute; mismo, el derecho de la actora a la acceso en condiciones de igualdad a la grabaci&oacute;n de las sesiones plenarias del Ayuntamiento.</p> <p> Ello es as&iacute; en cuanto que dichos acuerdos restringen de manera injustificada el derecho de la actora a la obtenci&oacute;n y difusi&oacute;n de informaci&oacute;n de inter&eacute;s general, sometiendo dicha obtenci&oacute;n y difusi&oacute;n al control previo que supone el que el &uacute;nico acceso a la misma sea a trav&eacute;s de un servicio municipal que graba y reparte posteriormente la grabaci&oacute;n a los medios de comunicaci&oacute;n. La limitaci&oacute;n del acceso a la informaci&oacute;n de las actuaciones administrativas tiene serias limitaciones &ndash;tanto en el nivel constitucional como legal&ndash; sobre la base, fundamentalmente, de los derechos individuales de los ciudadanos afectados por el expediente administrativo y por la legislaci&oacute;n sobre secretos oficiales; sin embargo, las sesiones plenarias de los Ayuntamientos son p&uacute;blicas y &ndash;s alvo en casos puntuales en los que, en aplicaci&oacute;n de las limitaciones citadas, pudieran declararse formal y motivadamente reservadas&ndash; no hay restricci&oacute;n alguna al derecho de la ciudadan&iacute;a a su directo e inmediato.</p> <p> De entre esos medios de acceso de la ciudadan&iacute;a destacan iniciativas como la de la mercantil demandante de permitir la emisi&oacute;n televisiva de la sesi&oacute;n plenaria, pues implica tanto como la presencia en el pleno de la totalidad de los vecinos que tuvieran inter&eacute;s en ello y que &ndash;por las naturales limitaciones de espacio&ndash; no podr&iacute;an normalmente acceder a ello. La limitaci&oacute;n del acceso de las c&aacute;maras &ndash;la cual no se funda por la Administraci&oacute;n en razones de concurrencia de m&uacute;ltiples medios de comunicaci&oacute;n que hiciera imposible el acceso de todos por razones f&iacute;sicas y que obligara a la supeditaci&oacute;n a un sistema de acreditaciones o de puesta en com&uacute;n de la toma de im&aacute;genes&ndash; implica una suerte de censura previa de la obtenci&oacute;n de la informaci&oacute;n, privando de esta manera no s&oacute;lo al medio de comunicaci&oacute;n demandante de su derecho fundamental, sino obstando tambi&eacute;n el derecho a la informaci&oacute;n de los vecinos. No puede perderse &ndash;en este punto&ndash; la perspectiva de que el ejercicio de los derechos de informaci&oacute;n y participaci&oacute;n de los ciudadanos en el &aacute;mbito pol&iacute;tico y administrativo se funda &ndash;en un extremo esencial&ndash; en la libertad de informaci&oacute;n y que ella se act&uacute;a primordialmente a trav&eacute;s de los medios de comunicaci&oacute;n independientes y no administrativizados, por lo que cualquier g&eacute;nero de limitaci&oacute;n o censura en la obtenci&oacute;n de la informaci&oacute;n &ndash;cual es el caso&ndash; se convierte en una conculcaci&oacute;n de los principios informadores de estas libertades, esenciales para el funcionamiento del sistema constitucional democr&aacute;tico, y en particular (y en lo que a este proceso hace, pues en &eacute;l debe de resolverse la demanda de la mercantil actora) de los derechos fundamentales de los informadores, garantes en definitiva de ese sistema&rdquo;.</p> <p> Pese a la rotundidad del pronunciamiento judicial, el Ayuntamiento recurrido formul&oacute; recurso de casaci&oacute;n ante el Tribunal Supremo, que fue posteriormente desestimado por Sentencia de la Sala tercera, Secci&oacute;n 7&ordf;, de 11 de Mayo de 2007, que a&ntilde;ade a la argumentaci&oacute;n de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el siguiente argumento:</p> <p> &ldquo;En fin, diversos pronunciamientos del Tribunal Constitucional reca&iacute;dos con posterioridad a la sentencia aqu&iacute; recurrida no han venido sino a reiterar la doctrina que en ella se recoge. Cabe destacar en este sentido las Sentencias del Tribunal Constitucional 56/2004 y 57/2004, ambas de 19 de Abril de 2004, y 159/2005, de 20 de Junio de 2005, que anulan determinados acuerdos gubernativos que prohib&iacute;an el acceso de profesionales con medios de captaci&oacute;n de imagen a las vistas celebradas en las salas de los tribunales de justicia, cuya doctrina es trasladable al caso que nos ocupa.&rdquo;&amp; amp; lt; /span&gt;</p> <p> M&aacute;s recientemente, tambi&eacute;n el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Secci&oacute;n 1&ordf;, ha dictado Sentencia n&uacute;mero 42/20090, de 27 de Enero de 2009, en la que ha enjuiciado la adecuaci&oacute;n a derecho de una decisi&oacute;n verbal del Alcalde- Presidente del Ayuntamiento de Manises de no permitir la grabaci&oacute;n a trav&eacute;s de videoc&aacute;maras del Pleno que se estaba celebrando, y contra la resoluci&oacute;n de la misma Alcald&iacute;a que desestim&oacute; el recurso de reposici&oacute;n planteado frente a aquella denegaci&oacute;n verbal.</p> <p> En la fundamentaci&oacute;n jur&iacute;dica de esta &uacute;ltima Sentencia citada, se hace referencia a los argumentos esgrimidos por el mismo Tribunal en su Sentencia de 2 de enero de 2003, y al fallo del Tribunal Supremo que desestima recurso de casaci&oacute;n interpuesto contra la misma (que antes se han mencionado), y ello en base a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre las libertades del art&iacute;culo 20 de la Carga Magna. En concreto, dice la Sentencia del TSJCV en su Fundamento de Derecho Cuarto lo siguiente:</p> <p> &ldquo;Estos elementos mutatis mutandis son perfectamente extensibles al caso de autos, en la medida en que:</p> <p> a).- La negativa del Alcalde, carece de toda razonabilidad, y esta absolutamente inmotivada porque no se ha producido ninguna alteraci&oacute;n del orden p&uacute;blico, que merezca ser restaurado para el desarrollo de la sesi&oacute;n.</p> <p> b).- Quienes pretend&iacute;an la grabaci&oacute;n eran perfectamente conocidos por el Sr. Alcalde, en la medida en que formaban parte de una asociaci&oacute;n con la que el ayuntamiento hab&iacute;a suscrito un convenio, y en diversas ocasiones hab&iacute;a solicitado la grabaci&oacute;n de los plenos, lo que le hab&iacute;a sido sistem&aacute;ticamente negado.</p> <p> c).- La publicad de las sesiones del Pleno, implica en esencia que, cualquier ciudadano, pueda conocer pormenorizadamente todo cuanto en un pleno municipal acontece.</p> <p> d).- La transmisi&oacute;n informaci&oacute;n en nuestra sociedad no esta restringida ni mucho menos solo, a quienes sean periodistas, de manera que, cualquier ciudadano puede informar, trasladar datos, por cualquiera de los medios t&eacute;cnicos que permiten su tratamiento y archivo, y por supuesto, cualquiera puede mostrar su opini&oacute;n respecto de los datos que trasmite.</p> <p> e).- La funci&oacute;n de polic&iacute;a del pleno no quiere decir que pueda prohibirse cualquier grabaci&oacute;n, sino solo aquellas que manifiestamente impliquen una alteraci&oacute;n del orden, que impida el desarrollo de la sesi&oacute;n, y solo en el momento en que, a resultas de dicha grabaci&oacute;n devenga imposible la continuaci&oacute;n de la misma. Circunstancias estas dif&iacute;cilmente producibles, si el que graba simplemente se limita a grabar.</p> <p> f).- Los poderes p&uacute;blicos en democracia se caracterizan por su coherencia, y su transparencia; lo primero implica racionalidad; y lo segundo, que sus decisiones no solo pueden, sino que deben ser conocidas por todos ciudadanos.</p> <p> As&iacute; las cosas, la sala debe concluir que la decisi&oacute;n del Alcalde, prohibiendo la grabaci&oacute;n del pleno, es nula de pleno derecho por violar el derecho fundamental reconocido en el art&ordm; 20.1 .d de la Constituci&oacute;n&rdquo;.</p> <p> Adem&aacute;s de estos pronunciamientos jurisprudenciales, tambi&eacute;n la Agencia Espa&ntilde;ola de Protecci&oacute;n de Datos se ha referido a la publicidad de los Plenos Municipales, si bien en relaci&oacute;n con la Ley Org&aacute;nica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protecci&oacute;n de Datos de Car&aacute;cter Personal. As&iacute;, por ejemplo, en su informe de 20 de Diciembre de 2004, reiterado en informe 0660/2008, se dice lo siguiente:</p> <p> &ldquo;Pues bien, respecto de la publicidad de las actividades municipales, el art&iacute;culo 70 de la Ley reguladora de las Bases del r&eacute;gimen Local, en redacci&oacute;n dada al mismo por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, dispone lo siguiente:(...).</p> <p> Del tenor del precepto trascrito se desprende que la Ley determina la publicidad del contenido de las sesiones del Pleno, pero en ning&uacute;n caso de la Junta de Gobierno, a&ntilde;adiendo el r&eacute;gimen de publicaci&oacute;n en los Boletines Oficiales de los acuerdos adoptados.</p> <p> De este modo, &uacute;nicamente ser&iacute;a conforme con lo dispuesto en la Ley Org&aacute;nica 15/1999 la comunicaci&oacute;n de datos, mediante su inclusi&oacute;n en Internet, cuando dichos datos se refieran a actos debatidos en el Pleno de la Corporaci&oacute;n o a disposiciones objeto de publicaci&oacute;n en el correspondiente Bolet&iacute;n Oficial, dado que &uacute;nicamente en estos supuestos la cesi&oacute;n se encontrar&iacute;a amparada, respectivamente, en una norma con rango de Ley o en el hecho de que los datos se encuentren incorporados a fuentes accesibles al p&uacute;blico.</p> <p> En los restantes supuestos, y sin perjuicio de lo dispuesto en otras Leyes, la publicaci&oacute;n &uacute;nicamente ser&iacute;a posible si se contase con el consentimiento del interesado o si los datos no pudieran en ning&uacute;n caso, vincularse con el propio interesado, cuesti&oacute;n &eacute;sta que, como se indic&oacute;, puede resultar sumamente compleja, dadas las caracter&iacute;sticas del Municipio en cuesti&oacute;n, por cuanto un n&uacute;mero reducido de datos, incluso sin incluir los meramente identificativos, podr&iacute;a identificar a aqu&eacute;l&rdquo;.</p> <p> Y es que no puede olvidarse la dicci&oacute;n literal del art&iacute;culo el art&iacute;culo 70 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases del R&eacute;gimen Local (en adelante, LBRL), en la redacci&oacute;n vigente, que le fue dada por la Ley 57/2003, de 16 de Diciembre, de Medidas para la Modernizaci&oacute;n del Gobierno Local, tra&iacute;do muy acertadamente al debate por la AEPD, y que tiene el siguiente tenor literal:</p> <p> &laquo;1. Las sesiones del Pleno de las corporaciones locales son p&uacute;blicas. No obstante, podr&aacute;n ser secretos el debate y votaci&oacute;n de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el art&iacute;culo 18.1 de la Constituci&oacute;n, cuando as&iacute; se acuerde por mayor&iacute;a absoluta.</p> <p> No son p&uacute;blicas las sesiones de la Junta de Gobierno Local.</p> <p> 2. Los acuerdos que adopten las corporaciones locales se publican o notifican en la forma prevista por la Ley.(...)</p> <p> 3. Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, as&iacute; como a consultar los archivos y registros en los t&eacute;rminos que disponga la legislaci&oacute;n de desarrollo del art&iacute;culo 105, p&aacute;rrafo b, de la Constituci&oacute;n. (...)&raquo;</p> <p> En otro informe posterior, el n&uacute;mero 526/2009, a&ntilde;ad&iacute;a la AEPD a sus argumentos respecto de un asunto similar que:</p> <p> &ldquo;De este modo, ser&aacute; conforme con lo dispuesto en la Ley Org&aacute;nica 15/1999, la emisi&oacute;n de las sesiones plenarias del Ayuntamiento, pues se trata de una cesi&oacute;n amparada en el art&iacute;culo 11.2 a) de la Ley Org&aacute;nica 15/1999, en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 70 de la Ley Reguladora de las Bases del R&eacute;gimen Local, siempre que la Corporaci&oacute;n en el uso de sus competencias no decida aplicar la excepci&oacute;n contenida en el art&iacute;culo 70 de la Ley de Bases del R&eacute;gimen Local, esto es que, no se trate de asuntos cuyo debate y votaci&oacute;n pueda afectar al derecho fundamental de los ciudadanos reconocido en el art&iacute;culo 18.1 de la Norma Fundamental.</p> <p> Por &uacute;ltimo se&ntilde;alar que ser&iacute;a conveniente informar a los afectados que a partir de ahora las sesiones plenarias de la Corporaci&oacute;n van a ser publicadas en Internet.&rdquo;</p> <p> Por &uacute;ltimo, conviene hacer tambi&eacute;n menci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 54 de la Ley 5/2010, de 11 de Junio, de Autonom&iacute;a Local de Andaluc&iacute;a, que abunda en la l&iacute;nea garantista de la ciudadan&iacute;a en cuanto al acceso a la informaci&oacute;n sobre la actuaci&oacute;n municipal, su transparencia y control democr&aacute;tico, complementando as&iacute; lo dispuesto por la legislaci&oacute;n b&aacute;sica sobre procedimiento administrativo com&uacute;n.</p> <p> De los datos facilitados por el reclamante en su nuevo escrito de queja, se desprende que el problema radica en que el Ayuntamiento considera que la autorizaci&oacute;n otorgada s&oacute;lo lo era para la grabaci&oacute;n sonora de los plenos, excluy&eacute;ndose la imagen. Sin embargo, entendemos que dicha autorizaci&oacute;n, al no distinguir ni expresa ni t&aacute;citamente qu&eacute; medios de grabaci&oacute;n pod&iacute;an ser utilizados, y cu&aacute;les no, se refer&iacute;a a cualquier medio de los com&uacute;nmente utilizados en los medios de comunicaci&oacute;n, como el sonido y la imagen. Esta conclusi&oacute;n se refuerza a&uacute;n m&aacute;s, si se tiene en cuenta que la autorizaci&oacute;n del Ayuntamiento se hace en respuesta a una petici&oacute;n de D. ... en la que se solicitaba autorizaci&oacute;n para la captaci&oacute;n de im&aacute;genes y/o sonidos.</p> <p> Haciendo nuestros los t&eacute;rminos de la doctrina constitucional y jurisprudencia que hemos trascrito, puede llegarse a las siguientes conclusiones:</p> <p> 1&ordm;.- Las libertades del art&iacute;culo 20 de la Constituci&oacute;n, no son s&oacute;lo derechos fundamentales de cada ciudadano, sino que significan el reconocimiento y la garant&iacute;a de una instituci&oacute;n pol&iacute;tica fundamental, que es la opini&oacute;n p&uacute;blica libre, indisolublemente ligada con el pluralismo pol&iacute;tico, que es un valor fundamental y un requisito del funcionamiento del Estado democr&aacute;tico. Dicho en otros t&eacute;rminos, los derechos reconocidos por el art&iacute;culo 20 no s&oacute;lo protegen un inter&eacute;s individual, sino que son garant&iacute;a de la opini&oacute;n p&uacute;blica libremente formada e indisolublemente ligada con el pluralismo pol&iacute;tico.</p> <p> 2&ordm;.- El ejercicio de los derechos de informaci&oacute;n y participaci&oacute;n de los ciudadanos en el &aacute;mbito pol&iacute;tico y administrativo se funda, en un extremo esencial, en la libertad de informaci&oacute;n, que se desarrolla fundamentalmente a trav&eacute;s de los medios de comunicaci&oacute;n independientes, por lo que cualquier limitaci&oacute;n o censura en la obtenci&oacute;n de informaci&oacute;n, se convierte en una vulneraci&oacute;n de los principios informadores de estas libertades, esenciales para el funcionamiento del sistema democr&aacute;tico y, en particular, de los derechos fundamentales de los informadores, garantes del sistema.</p> <p> 3&ordm;.- El ejercicio de la libertad de expresi&oacute;n y del derecho a la informaci&oacute;n no tiene otros l&iacute;mites que los fijados expl&iacute;cita o impl&iacute;citamente en la Constituci&oacute;n, por lo que se proh&iacute;be cualquier interferencia y, en especial, la censura previa en las distintas formas en que puede plantearse.</p> <p> 4&ordm;.- La prohibici&oacute;n o limitaci&oacute;n, siquiera sea temporal, y no justificada en razones de espacio o concurrencia en masa de medios de comunicaci&oacute;n, o en razones de alteraci&oacute;n del orden, restringe de manera injustificada el derecho a la obtenci&oacute;n y difusi&oacute;n de informaci&oacute;n de inter&eacute;s general. Ello, aun cuando la limitaci&oacute;n consista en la simple espera de que el &oacute;rgano competente conceda una autorizaci&oacute;n, imposibilitando el ejercicio de los derechos del art&iacute;culo 20 en tanto se produce el acto administrativo autorizatorio.</p> <p> 5&ordm;.- Las sesiones de los Plenos Municipales son p&uacute;blicas y, como tal, son susceptibles de ser grabadas y difundidas en medios de comunicaci&oacute;n, salvo que de forma puntual se establezca lo contrario justificado en razones anteriormente expuestas. En consecuencia con todo lo anterior, y con los datos que obran en nuestro poder, creemos que no se ajusta a Derecho que el Ayuntamiento de C&aacute;diar niegue la posibilidad de realizar una grabaci&oacute;n de la celebraci&oacute;n de un Pleno municipal sin causa legal ni justificaci&oacute;n alguna, y a&uacute;n menos, si cabe, que ese Ayuntamiento en la persona de su Alcalde-Presidente, deniegue verbalmente una autorizaci&oacute;n vigente concedida a trav&eacute;s de un acuerdo de Pleno Municipal, e introduzca en dicha autorizaci&oacute;n una distinci&oacute;n, no prevista, respecto de los medios de grabaci&oacute;n autorizados.</p> <p> A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el art&iacute;culo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente</p> <p> RESOLUCI&Oacute;N</p> <p> RECORDATORIO del deber legal de respetar el ejercicio de los derechos fundamentales previstos en el art&iacute;culo 20 de la Constituci&oacute;n, en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 70 de la LBRL, en cuanto a comunicar libremente informaci&oacute;n veraz por cualquier medio de difusi&oacute;n en lo que respecta a los Plenos Municipales del Ayuntamiento.</p> <p> RECOMENDACI&Oacute;N 1: para que se abstenga de impedir a D. ... la grabaci&oacute;n de los Plenos y la difusi&oacute;n de dicho material, siempre con respeto a la normativa en materia de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal y restante normativa que resulte de aplicaci&oacute;n.</p> <p> Ello, con la consecuencia de que, a nuestro juicio, debe considerarse que el reclamante est&aacute; autorizado no s&oacute;lo para captar grabaciones sonoras de la celebraci&oacute;n de los Plenos, y a difundirlas, sino tambi&eacute;n a captar im&aacute;genes de dichos Plenos, en cualquiera de los formatos existentes (fotograf&iacute;a, v&iacute;deo...), y a difundirlas.</p> <p> RECOMENDACI&Oacute;N 2: para que, en adelante, se advierta a todos los participantes en el Pleno Municipal que las sesiones pueden ser grabadas en formato no s&oacute;lo sonoro sino audiovisual, para su posterior difusi&oacute;n en medios de comunicaci&oacute;n.</p> <p> Jos&eacute; Chamizo de la Rubia</p> <p> Defensor del Pueblo Andaluz</p> <p> &nbsp;</p> <p> m&aacute;s info:</p> <p> <a href="http://www.grabatupleno.es/" title="http://www.grabatupleno.es/">http://www.grabatupleno.es/</a></p> http://estrecho.indymedia.org/andalucia/noticia/resolucion-del-defensor-del-pueblo-andaluz-relativa-grabacion-formato-audiovisual-#comments Andalucía democracia libertad de expresión plenos ayuntamientos Tue, 06 Mar 2012 19:01:22 +0000 indígena 5160 at http://estrecho.indymedia.org